INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL A UNA LIMPIADORA

«El pasado 18 de Julio de 2024, la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete dictó Sentencia estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por este Despacho y reconociendo a una trabajadora una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de limpiadora. Dicha Sentencia constituye otro éxito profesional de este Despacho en materia de Incapacidad, habida cuenta de la dificultad existente hoy día en el reconocimiento de incapacidades y más vía recurso ante un Tribunal Supremo.»

          T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

SENTENCIA: 01273/2024

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª – ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tsj.social.albacete@justicia.es

NIG: 45168 44 4 2022 0001396

Equipo/usuario: 9

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000809 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000458 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña: INSS-TGSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: XXXX

 ABOGADO/A: ALEJANDRO LOPEZ-ROYO MIGOYA PROCURADOR: ENRIQUE MONZON RIOBOO

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: D./Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

  ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

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 En Albacete, a dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española.

                   EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente:

– S EN T EN C IA N º 1 27 3 / 2 4 –

En el RECURSO DE SUPLICACION número 809/23, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de XXXX contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, en los autos número 458/22, siendo recurrido/s INSS Y TGSS y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. Luisa María Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

A N T EC E DE N TE S DE HE C HO

PRIMERO.- Que con fecha 15/5/23, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, en los autos número 458/22, cuya parte dispositiva establece:

«Se desestima la demanda formulada por Doña XXXX y se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos efectuados en su contra.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- Doña XXXX, nacida el 12- 4-1970, con DNI XXXXXXXXXX, se encuentra afiliada al Régimen General con NASS XXXXXXX, y tiene como profesión   habitual la de personal de limpieza en residencia de ancianos.

SEGUNDO.- El 3-4-2020 la trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal por dolor lumbar entablándose a instancia del INSS expediente de incapacidad permanente, derivado de enfermedad común, en el marco del cual, el EVI emitió dictamen propuesta en fecha 07-03-2022, en el que se determina como cuadro clínico residual: Hernia extruida L4-L5 izquierda (IQ el 7-5-20. Secuela: Pie caído (déficit motor de peroneos, extensores y flexores).

Como limitaciones orgánicas y funcionales señala: Marcha autónoma con rancho de los amigos con mínima claudicación, trae muleta pero no la precisa. Refiere que tiene dolor en la zona lumbar y pie izq a nivel de tobillo. A nivel de MII presenta limitación en la F/E de tobillo, pie caído. BAA de cadera conservado. Realiza sentadillas. A nivel de c. lumbar flexión media, extensión completa. Lassegue -.

TERCERO.- El expediente concluyó por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 31-03-2022, en la que, acogiendo el dictamen propuesta del EVI, se denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

En la misma se indica asimismo que la fecha de la resolución determina la extinción de la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal.

Presentada Reclamación previa, fue desestimada por Resolución del INSS de 1/7/2022.

CUARTO.- La trabajadora padece: Hernia extruida L4-L5 izquierda (IQ el 7-5-20. Secuela: Pie caído (déficit motor de peroneos, extensores y flexores).

(se da por reproducido el informe médico forense)

QUINTO.- La base reguladora mensual de la pensión de incapacidad permanente total asciende a 937,59 euros mensuales para la IPT y a 1.117,12 euros mensuales para la IPP.

La fecha de efectos de la pensión sería el 7/3/2022.

A tenor de los últimos movimientos de su vida laboral, la trabajadora prestó servicios por cuenta ajena desde el 1/11/2019 hasta el 29/9/2021, y percibe prestación de desempleo desde el 1/6/2022.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de XXXX, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes:

F U N DA M EN T OS D E D ER E CH O

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Toledo dictó sentencia de 15-5-23 por la que, desestimando la demandada, confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, tres motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro más dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.

SEGUNDO: Como acabamos de indicar, el recurso que ahora resolvemos contiene tres motivos de revisión fáctica.

A.- En el primero de ellos se solicita la modificación del ordinal cuarto de la sentencia de instancia con objeto, en lo esencial, de introducir una mención al contenido del informe del médico forense, que se designa e identifica de manera conveniente en las actuaciones.

Debemos rechazar tal pretensión por su inutilidad, no solo porque el indicado ordinal ya da por reproducido el informe del forense, sino también porque la propia sentencia ya recoge parte de dicho informe en su fundamento de derecho tercero, con el valor fáctico impropio reconocido por la jurisprudencia en la materia.

B.- En el segundo se interesa la adición de un nuevo ordinal que tendría por objeto la descripción de las funciones de la categoría de la interesada, designando a tal efecto la Guía de Profesiones editada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

También debemos rechazar esta solicitud primero, porque la Guía indicada no es instrumento idóneo a los efectos pretendidos, lo cual es perfectamente compatible con que sirva como instrumento orientativo para los órganos judiciales, incluida esta Sala; y, segundo, en cuanto, como hemos dicho en otras ocasiones anteriores similares a la presente, no se encuentra precisado de prueba el contenido funcional de una categoría cuanto es notorio por su general conocimiento, como es el caso de la interesada.

C.- Finalmente, se interesa, de nuevo, la adición de un ordinal, que tendría por objeto, en lo esencial, hacer constar que en su último trabajo se le declaró como “no apta”, siendo por ello destinataria de un despido objeto por ineptitud sobrevenida, designando a tal efecto los documentos que se designan e identifican de manera conveniente en las actuaciones.

Debemos terminar desestimando también este intento por su inutilidad, en cuanto la valoración que fundamenta el despido objeto del tipo indicado, es completamente independiente de la que sirve de base al reconocimiento de un grado de invalidez contributiva.

TERCERO: En el motivo destinado a la revisión jurídica, se invoca la infracción del art 194.4 de la LGSS así como jurisprudencia que se cita (en la que no cabe incluir pronunciamientos de TTSSJ), por entender que debió reconocerse la incapacidad permanente total, y subsidiariamente parcial, como se tenía solicitado en la instancia.

La valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Queda por decir que, como tiene señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, la valoración que venimos delimitando, debe realizarse en relación con los requerimientos generales de la categoría profesional, y no los concretos del puesto de trabajo.

Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, la interesada padece: Hernia discal L4L5 intervenida en 2011, que se agravó con aumento del tamaño de una hernia discal a nivel L5-S1 y reaparición de otra nueva en nivel L4-L5; presenta denervación de musculatura del pie izquierdo consecuencia de su patología discal lumbar prolongada y que determina pie caído (déficit motor de peroneos, extensores y flexores) que requiere de órtesis antiequino. Fue intervenida en mayo de 2020 realizándose artrodesis        o     fijación         de     fragmento      columna     lumbar, laminectomía y discectomía.

Del descrito estado de salud se deriva que, a pesar de conservar una marcha autónoma no claudicante y sin necesidad de apoyos portando la órtesis antiequino, y conservando más del 50% de movilidad a nivel de columna lumbar caderas y rodillas, igualmente se objetivan limitaciones para realizar trabajos que supongan altos requerimientos para la deambulación, bipedestación prolongada, subir y bajar cuestas, caminar por terrenos irregulares, o trabajos con altos requerimientos a nivel de la columna lumbar y extremidades inferiores como cargar pesos o movilizar cargas, flexión frecuente de columna lumbar o trabajos en cuclillas.

Ocurre que, pese a lo afirmado en la instancia, los descritos son requerimientos típicamente constitutivos de la categoría de la interesada como personal de limpieza en residencia de ancianos, en cuanto en dicha profesión, como en todas las ocupaciones de limpieza, es indispensable una deambulación y bipedestación prolongadas, continuas flexiones del raquis, incluidos gestos de agacharse y cuclillas. Conviene reseñar a este respecto que en la Guía Profesional del INSS, que tantas veces hemos utilizado a efectos orientativos, la actividad incluida en el CNO11:9210, relativa al personal de limpieza de oficinas, hoteles y otros establecimientos similares en los que puede incluirse las residencias de ancianos, prevé una carga física de 3 sobre 4, y carga biomecánica también de 3 sobre 4 en columna cervical y dorsolumbar y en bipedestación dinámica.

No se trata de que la interesada pueda tener una capacidad limitada, sino que no puede concebirse el desarrollo útil de la profesión sin los movimientos descritos y, por tanto, debe entenderse que tiene impedido el desarrollo de su profesión habitual en los términos de dedicación, eficacia y asiduidad requeridos en el mercado de trabajo, por lo que procede el reconocimiento de la incapacidad permanente total, sobre los datos objetivos de base reguladora y fecha de efectos que se contienen en la sentencia de instancia sin discusión entre las partes. En cuanto al porcentaje, debe reconocerse el general del 55% en cuanto no existe petición expresa ni de hecho alegación alguna sobre tal aspecto, sin perjuicio de lo que la parte pueda interesar en lo sucesivo. Y, finalmente, resulta indiferente para nuestro pronunciamiento que la interesada haya percibido desempleo con posterioridad a la inicial fecha de efectos, cuestión que deberá dilucidarse en el ámbito de la dinámica ordinaria de la pensión reconocida y, si es necesario, en el trámite ejecutivo.

Y al no entenderlo así, procede la revocación de la resolución combatida, previa estimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Doña XXXX contra la sentencia dictada el 15-5-23 por el juzgado de lo social nº2 de Toledo, en virtud de demanda presentada por la indicada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia revocando la reseñada resolución, declaramos a la reclamante afecta de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de du base reguladora de 937,59 € con efectos de 7-3-22, más sus actualizaciones y mejoras, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por la anterior declaración, procediendo al abono de la antedicha pensión. Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0809 23; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.